JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-87/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el tribunal responsable dentro del recurso de apelación TE-RAP-40/2016 y su acumulado TE-RIN-03/2016, relacionada a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas. Lo anterior, al determinarse que: a) el agravio por el cual se solicita la nulidad de la elección es ineficaz; b) el tribunal responsable valoró adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente; c) en la sentencia impugnada se analizó adecuadamente las causales de nulidad de votación recibida en casilla; y d) el tribunal local sí tomó en cuenta el escrito de coadyuvancia que le presentó el candidato del partido actor.
GLOSARIO
Cómputo Municipal: | Cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas, llevado a cabo el siete de junio de dos mil dieciséis por el Consejo Municipal de Tampico, del Instituto Electoral de Tamaulipas
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Consejo Municipal: | Consejo Municipal de Tampico, del Instituto Electoral de Tamaulipas |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El cinco de junio,[1] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los titulares de los cargos de la gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del estado de Tamaulipas.
1.2. Cómputo Municipal. El siete de junio, el Consejo Municipal realizó la sesión de cómputo municipal correspondiente a la elección de los integrantes del ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas. Los resultados obtenidos fueron los siguientes:
1.3. Declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría relativa. Al finalizar el cómputo, la responsable declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla que obtuvo más votos, la cual fue postulada por el la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría.
1.4. Recurso de apelación local. El diez de junio, el PAN impugnó lo que en su concepto constituían los acuerdos que sirvieron de base para negar su solicitud de recuento parcial de votos.
1.5. Recurso de inconformidad local. El once de junio, dicho partido impugnó los resultados del Cómputo Municipal.
1.6. Sentencia impugnada. El quince de agosto, el tribunal responsable resolvió de manera acumulada ambos medios de defensa, para el efecto de anular la votación recibida en cuatro casillas, modificar en consecuencia los resultados del Cómputo Municipal y, al no haber un cambio de ganador, confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por un tribunal local, relacionada con la elección de integrantes de un ayuntamiento del estado de Tamaulipas, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El medio de defensa reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las consideraciones siguientes:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre del promovente y la firma de su representante; asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
En relación con este requisito, el tercero interesado solicita que se deseche la demanda, pues señala que el actor se limitó a reproducir los agravios expresados en el recurso de inconformidad local y no invoca las causas por las cuales la sentencia combatida infringe algún precepto constitucional.
A juicio de esta sala regional no le asiste razón, pues un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del accionante de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando, evidentemente, no puede alcanzar el objetivo que pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa trivialidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en el escrito de demanda se ponen de manifiesto hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, lo que en forma evidente no es carente de sustancia ni es intrascendente.[2]
3.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el quince de agosto y el actor presentó su demanda el diecinueve posterior.
3.3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada al ser un partido político, que acude mediante su representante legítimo, toda vez que su representante César Alberto Bonilla Andrade es quien interpuso los recursos que dieron origen a la resolución impugnada.
3.4 Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del estado de Tamaulipas no existe medio de impugnación alguno que permita modificar o revocar la resolución reclamada.
3.5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el PAN controvierte una sentencia que desestimó la mayor parte de los agravios que hizo valer a través de dos medios de defensa locales.
3.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en la demanda se hace valer la vulneración a los artículos 1º, 8º, 14, 16, 17, 39, 41, fracción IV y 116, fracción IV, incisos a), b), c), l) y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.7. Violación determinante. Se surte tal requisito porque de resultar fundados los agravios expuestos por el actor se podría anular la elección de los integrantes del ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
3.7. Factibilidad de la reparación solicitada. Este requisito se cumple, dado que los funcionarios cuya elección se impugna tomarán protesta el próximo uno de octubre, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Electoral Local.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
En la instancia local, el PAN hizo valer diversas irregularidades con el propósito de evidenciar: a) que injustificadamente le fue negada su solicitud de recuento parcial de votos, b) que la elección debía invalidarse ante la supuesta violación de principios constitucionales y c) que debía anularse la votación recibida en ciertas casillas, por actualizarse alguna de las causales previstas en la ley.
El tribunal responsable desestimó en su mayoría los anteriores argumentos, pues únicamente determinó que debía anularse la votación recibida en cuatro casillas, ante la existencia de error o dolo en el cómputo de los sufragios ahí depositados.
Inconforme con esta decisión, el PAN se queja de que el tribunal local incurrió en las irregularidades siguientes:
a) No analizó el agravio consistente en que el Consejo Municipal lo dejó en estado de indefensión y violó los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, ya que jamás le notificó por escrito los acuerdos recaídos a cuatro peticiones que el actor le presentó el día en que se llevó a cabo el Cómputo Municipal.
b) Valoró indebidamente diversas pruebas aportadas: cuatro escritos presentados el siete de junio por el representante del PAN ante el Consejo Municipal; una fe de hechos notarial donde se denuncia la apertura ilegal de la bodega donde se resguardó el material electoral, así como el audio y video de esos hechos; y la prueba de manifestaciones realizadas el catorce de julio por el presidente del Consejo Municipal, por las cuales señaló que el recurso local presentado por el actor no iba a tener éxito ante el tribunal responsable.
c) Omitió analizar el escrito de coadyuvancia, con lo cual violó el principio de exhaustividad.
d) Analizó de manera equivocada las irregularidades que hizo valer respecto de ciento cuarenta y nueve casillas, pues en concepto del PAN, su propósito fue evidenciar “errores sistemáticos [que] prevalecieron en el proceso[…], lo que en el fondo de los agravios prevalecía es precisamente la invalidez de la elección, pues todas las violaciones de 149 casillas culminaron por conculcar en forma tajante y directa los principios constitucionales, no obstante, al resolverse el fondo de la inconformidad, se sesga el espíritu de la impugnación y se pretende solo observar la violación de casilla por casilla[…] lo que es sin duda un método poco profundo y carente de exhaustividad”.[3]
e) Desestimó la causal de nulidad relativa a la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado, citando como fundamento el artículo 234, fracciones V y VI de la Ley Electoral Local, a pesar de que ese artículo no guarda relación con el tema referido, pues incluso no tiene fracciones V y VI.
f) Indebidamente desestimó la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en que los sufragios fueron recibidos por personas distintas a las autorizadas. Sobre este tema, el promovente hace valer dos argumentos:
i. Que, contrario a lo que se sostuvo en el fallo impugnado, cuando un funcionario de la mesa directiva de casilla no se presenta el día de la jornada, necesariamente debe buscarse a los suplentes que fueron capacitados para participar en la recepción de la votación, en lugar de designar a personas que se encuentran en la fila para votar. Sobre este punto, recalca que el solo hecho de que la votación no haya sido recibida por las personas que aparecen en el encarte es suficiente para anularla.
ii. Que el tribunal responsable dejó de observar el criterio que había aplicado en otros asuntos, relativo a que la votación debía anularse cuando fuera recibida por funcionarios que no aparecen en el listado nominal de la sección correspondiente.
4.2. El agravio por el cual el actor se queja de que el tribunal responsable omitió analizar su argumento relativo a que el Consejo Municipal lo dejó en estado de indefensión y violó el principio de imparcialidad es ineficaz
En el recurso de inconformidad local, el PAN manifestó que el día que se llevó a cabo el cómputo municipal, presentó cuatro escritos ante el Consejo Municipal, para solicitar lo siguiente:
1) El recuento parcial de los votos recibidos en diversas casillas.
2) Que se asentara en el acta circunstanciada de la sesión del Cómputo Municipal, que se negó la petición mencionada en el inciso anterior.
3) Original o copia del acta de la sesión del Cómputo Municipal.
4) Copia de la videograbación y de la versión estenográfica de dicha sesión.
El recurrente refirió que la autoridad administrativa, sin motivo ni fundamento, negó estas peticiones. Con base en ello, señaló que estaba acreditado que el Consejo Municipal violó su derecho de petición, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, por lo cual debía anularse la elección impugnada. En relación a este tema, le solicitó al tribunal responsable que requiriera al presidente de dicho Consejo, para que le remitiera el acta del Cómputo Municipal –que hasta esa fecha le había sido negada–, con lo cual pretendía acreditar “la conducta reiterada y sistemática de la actuación parcial e ilegal del Presidente Consejero y del Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas”.[4]
Al respecto, el tribunal responsable consideró que el Consejo Municipal actuó conforme a Derecho al negar el recuento solicitado por el actor, ya que no se actualizaron las hipótesis legales que hubiesen justificado su realización.
Ante esta instancia, el promovente se queja de que el tribunal local no fue exhaustivo en relación a dicho tema, pues omitió analizar que el mero hecho de que el Consejo Municipal no le haya notificado los acuerdos por los cuales negaba las cuatro solicitudes referidas anteriormente, es suficiente para anular la elección, toda vez que lo privó de la información necesaria para poder defenderse y además vulneró los principios rectores del proceso electoral, pues se demostró la parcialidad con la que se condujo dicha autoridad administrativa.
Esta sala regional considera que el agravio planteado es ineficaz, pues si bien el tribunal responsable omitió analizar la falta de contestación a dichos escritos como una posible causa de nulidad de la elección en general –ya que únicamente expuso las razones por las cuales consideró que la mencionada solicitud de recuento era improcedente–, lo manifestado por el PAN es insuficiente para anular la elección.
De acuerdo a lo que se consignó en el acta de la sesión de cómputo,[5] la petición de recuento parcial presentada por el promovente fue sometida a la consideración del pleno del Consejo Municipal; incluso, se le dio lectura íntegra. Dado que el representante del PAN estuvo presente durante el desarrollo de la sesión, tuvo la oportunidad de exponer verbalmente los argumentos que sustentaban esa solicitud, escuchar y refutar los contraargumentos dados por el representante del Partido Revolucionario Institucional, conocer las razones expresadas por el presidente del referido consejo para negar dicho recuento y finalmente presenciar cómo el resto de los consejeros aprobó dichas razones en forma unánime. De igual manera, se asentaron las supuestas irregularidades que, en concepto del quejoso, se presentaban en diversas casillas y justificaban que se realizara el recuento de la votación ahí recibida.
Lo plasmado en dicha acta circunstanciada merece valor probatorio pleno, ya que se trata de la copia certificada de una documental pública idónea para demostrar los hechos que contiene, sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de tales hechos, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Conforme a lo anterior, se aprecia que el promovente conoció de manera inmediata y directa las razones por las cuales la autoridad electoral negó su solicitud de recuento parcial de votos –llegando incluso a participar en el debate previo a esa decisión–, por lo cual no se advierte que haya estado imposibilitado para refutar esa determinación. Por el contrario, en el recurso de inconformidad local combatió tal negativa, expresando los argumentos por los cuales consideraba que sí debió haber procedido dicho recuento, lo cual fue analizado y desestimado por el tribunal responsable en la sentencia combatida.
De igual manera, por lo que hace a su señalamiento en el sentido de que no le fue otorgada una copia de dicha acta circunstanciada, ni de su videograbación, cabe decir que estos elementos fueron allegados al expediente por la autoridad administrativa electoral –en respuesta a un requerimiento efectuado por el tribunal responsable–. Así, a pesar de que dichas pruebas estuvieron al alcance del actor en la instancia local, omite manifestar cómo de haberlos conocido anteriormente hubiera podido demostrar la existencia de irregularidades diversas a las que hizo valer.
Por último, tampoco se comparte el señalamiento del promovente, relativo a que debe anularse la elección impugnada, debido a que se acreditó la violación al principio de imparcialidad por parte del Consejo Municipal.
Lo anterior, pues tal como se apreció, la citada autoridad administrativa sí atendió y resolvió la solicitud de recuento parcial de votos presentada por el PAN y, si bien no existe constancia de que le haya proporcionado oportunamente la copia de los documentos solicitados, ello resulta insuficiente para concluir que esta autoridad actuó de manera parcial en contra de este partido, ya que no existe algún otro elemento que permita tener por acreditado que la conducta omisiva de la autoridad fue realizada con el ánimo de menoscabar las posibilidades de defensa del actor.
4.3. El argumento del PAN relativo a que el tribunal responsable no valoró adecuadamente cuatro escritos y una fe de hechos notarial es ineficaz. Además, en la sentencia impugnada se consideró adecuadamente que las declaraciones realizadas por el presidente del Consejo Municipal Electoral fueron apegadas a Derecho
El PAN sostiene que el tribunal local no realizó una valoración correcta de las probanzas siguientes:
a) Los cuatro escritos presentados el siete de junio ante el Consejo Municipal, relacionados con su petición de que se realizara el recuento de la votación recibida en diversas casillas, durante la sesión de cómputo municipal.
b) Una fe de hechos notarial donde, en concepto del actor, se acreditaba la apertura ilegal de la bodega donde se resguardó el material electoral, así como el audio y video de esos hechos.
c) Un audio en el que constan las manifestaciones realizadas el catorce de julio por el presidente del Consejo Municipal, por las cuales señaló que el recurso local presentado por el PAN no iba a tener éxito ante el tribunal responsable.
Por lo que hace a los escritos mencionados en el inciso a), cabe mencionar que el promovente omite mencionar qué perjuicio procesal le produjo su falta de valoración por parte de la responsable, sin que tal circunstancia se advierta, ya que la presentación de los mismos no ha sido puesta en duda a lo largo de la cadena impugnativa.
En lo que hace a la fe de hechos notarial, por la cual el recurrente pretendía acreditar que la bodega donde se resguardaban los votos fue ilegalmente abierta, cabe señalar que el tribunal responsable sostuvo lo siguiente:
Con relación a las pruebas supervinientes ofrecidas por el actor, si bien son admitidas por encontrarse relacionadas con la litis, principalmente en la alegación referente a que la apertura de la bodega donde se encuentran depositadas las boletas utilizadas en la elección, se realizó sin mandato judicial, lo que incide en el resguardo de la votación recibida en la elección, sin embargo al no proceder el incidente de recuento de votos, se le niega valor probatorio al material previamente ofrecido, por no tener repercusión en la presente resolución, y que como se advierte en autos, el material solicitado relativo a listas nominales, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, fueron proporcionadas por el IETAM en tiempo y forma.
Se considera que el agravio es ineficaz, pues el PAN se limitó a señalar que dicha probanza fue indebidamente valorada, sin controvertir las razones por las cuales fue desestimada, esto es, sin argumentar por qué era apta para incidir en el sentido de la sentencia reclamada, a pesar de que no haya procedido el incidente de recuento de votos y de que el material electoral solicitado por el tribunal responsable fue remitido en tiempo y forma por la autoridad electoral.
Por último, se considera que no le asiste la razón al actor, cuando sostiene que el audio que allegó al expediente, el cual contiene las declaraciones realizadas por el presidente del Consejo Municipal, en las que señaló que el recurso local presentado por el actor no iba a tener éxito ante el tribunal responsable, es suficiente para tener por acreditada la violación del funcionario al principio de imparcialidad.
En relación a esta probanza, el tribunal responsable tuvo por acreditadas las declaraciones y sostuvo que no las consideraba ilegales, pues se trataba de opiniones expresadas en el ejercicio de la libertad de expresión tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que se realizaron después de que se llevó a cabo el cómputo municipal y que era natural que dicho servidor público manifestara su confianza de que se confirmaran los actos en que participó.
El PAN insiste en que tal conducta violó el principio de imparcialidad, “ya que al ser un funcionario público muy conocido […] sus expresiones tendenciosas buscan influir en los resultados de la resolución que hoy se combate, situación que sí influyó en los magistrados, ya que de manera anticipada dicho funcionario público adelantó el sentido de la resolución”.
A juicio de esta sala regional, se considera que tales manifestaciones no son contrarias a Derecho. En principio, tal como lo señaló el tribunal responsable, resulta natural que, como integrante de la autoridad originalmente demandada, dicho servidor público sostenga la legalidad de los actos que le fueron impugnados. Incluso, de acuerdo a lo que prevé la Ley de Medios Local, la autoridad que emitió el acto impugnado está obligada a rendir un informe circunstanciado ante el tribunal local, en el que, entre otras cuestiones, exprese los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para defender la constitucionalidad o legalidad de dicho acto.[6] Además, es imposible que estas declaraciones hayan incidido en la elección combatida, pues fueron emitidas incluso después de que el PAN interpusiera el recurso de inconformidad local. Tampoco existen elementos para considerar que influyeron en el ánimo de los magistrados integrantes del tribunal local, pues no existen elementos que así lo indiquen, ni su actuar está supeditado o vinculado al funcionamiento del Consejo Municipal.
4.4. El tribunal responsable sí analizó el escrito de coadyuvancia, presentado por el candidato postulado por el PAN
Ante la instancia local, Germán Pacheco Díaz, en su carácter de candidato del PAN a presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, presentó un escrito de coadyuvancia respecto al recurso de inconformidad presentado por su partido.
El PAN se queja de que el tribunal local violó el principio de exhaustividad en relación a dicho escrito, pues “no fue analizado en ningún sentido por la responsable”.[7]
No le asiste la razón al actor, conforme a lo siguiente:
a) En el apartado número 4 de la sentencia impugnada, la responsable expuso las razones por las cuales consideraba que el escrito cumplía con los requisitos legales para ser admitido.
b) De su lectura se advierte que el candidato coadyuvante únicamente se limitó a manifestar que se adhería a lo que sostuvo su partido en el recurso de inconformidad, para lo cual reprodujo textualmente algunas de las consideraciones plasmadas en este último.
c) La responsable advirtió que aunque el PAN solicitó la nulidad de la votación recibida en 149 casillas, en el listado que presentó en la demanda para señalarlas existía un salto de la casilla enumerada con la posición 113 a la precisada bajo el consecutivo 126. Asimismo, precisó que, si bien el coadyuvante sí señaló los 149 centros de votación, solamente se analizarían las irregularidades correspondientes a las casillas mencionadas por su partido, ya que el escrito de coadyuvancia no podía ampliar o modificar la controversia planteada en la demanda principal, de acuerdo a lo que establece el artículo 16, fracción IV, inciso a), de la Ley de Medios Local.[8]
Conforme a lo anterior, se observa que el tribunal responsable sí tuvo en cuenta el escrito de coadyuvancia.
4.5. La revisión de las causales de nulidad de votación recibida en casilla debe efectuarse a partir de un análisis individualizado de cada una de ellas
El tribunal responsable analizó la causa de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de la votación, con base en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas. Validó la votación de aquellas que no presentaban inconsistencias, así como de las que tenían errores no determinantes en los rubros fundamentales[9] –al representar una cantidad de votos menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar–. Asimismo, anuló la votación recibida en cuatro casillas, al comprobar que existían discordancias entre los rubros fundamentales que representaban una cantidad de votos igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla respectiva.
Ante esta instancia, el PAN se queja de que dicho análisis fue equivocado, pues en el recurso de inconformidad pretendió demostrar la existencia de “errores sistemáticos [que] prevalecieron en el proceso[…], lo que en el fondo de los agravios prevalecía es precisamente la invalidez de la elección, pues todas las violaciones de 149 casillas culminaron por conculcar en forma tajante y directa los principios constitucionales, no obstante, al resolverse el fondo de la inconformidad, se sesga el espíritu de la impugnación y se pretende solo observar la violación de casilla por casilla[…] lo que es sin duda un método poco profundo y carente de exhaustividad”.[10]
De lo anterior, se advierte que el promovente plantea la posibilidad de que esta sala regional efectúe un examen general de las casillas impugnadas, para conseguir así la anulación de la elección en general, lo cual es contrario al sistema de nulidades previsto en el derecho electoral mexicano, de acuerdo con el criterio establecido como obligatorio en la jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro y contenido se reproduce a continuación:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado”.
[Énfasis añadido]
Con base en lo anterior, se considera que fue correcto el análisis individualizado que realizó el tribunal responsable.[11]
4.6. Si bien la responsable citó erróneamente una disposición legal, ello es insuficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que el actor hizo valer
En el recurso de inconformidad local, el PAN señaló que diversas casillas se habían instalado en un lugar distinto al autorizado, con lo cual se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Medios Local.[12]
El tribunal responsable consideró que no se actualizaba esta causal de nulidad, ya que las casillas señaladas sí se habían instalado en el lugar originalmente previsto por la autoridad electoral. Si bien en algunos casos los domicilios del encarte no coincidían con la descripción de los domicilios anotados en las actas levantadas en la casilla, en la sentencia se razonó por qué se consideraba que correspondían al mismo lugar, sin que existieran pruebas que acreditaran lo contrario. Para fundar su determinación, invocó la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.[13]
Adicionalmente, la responsable sostuvo lo siguiente:
“Se tiene en consideración, que conforme a las fracciones V y VI del artículo 234 de la Ley Electoral, la publicación de la ubicación de casillas, se realiza el tercer domingo de abril del año de la elección y dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, encontrándose el ciudadano en situación de conocer la ubicación de la casilla donde le corresponde votar, y tratándose de escuelas, resultan fácilmente identificables para el electorado de la sección, y como se advierte del cuadro inserto, la mayoría de las casillas se instalaron en instituciones educativas”.
Si bien, como señala el PAN, la responsable equivocadamente citó el artículo 234[14] de la Ley Electoral Local –el cual se refiere al procedimiento de sustitución de candidaturas–, dicho error no incidió de manera preponderante en la conclusión adoptada, pues tal como se señaló anteriormente, en la sentencia se descartó esta causal de nulidad al estimarse que las casillas sí fueron instaladas en el lugar designado por la autoridad electoral.
Por tanto, se considera que el agravio en estudio es ineficaz.
4.7. El tribunal local confirmó correctamente la validez de los resultados obtenidos en diversas casillas, pues ante la ausencia de los funcionarios originalmente designados para recibir la votación, se habilitó a personas que pertenecían a la sección electoral correspondiente
El promovente solicitó la nulidad de los resultados obtenidos en ciertas casillas, argumentando que la votación fue recibida por personas distintas de las autorizadas.
El tribunal responsable desestimó tales señalamientos, pues consideró que: a) en algunos centros de votación, los funcionarios de casilla fueron los originalmente designados para tal efecto; b) en otros, fueron sustituidos por suplentes, esto es, por personas debidamente capacitadas para integrar la mesa directiva de las casillas en caso de presentarse alguna ausencia; y c) en las casillas restantes, la votación fue recibida por personas tomadas de la fila de electores, que por tanto pertenecían a la lista nominal de la sección correspondiente.
En contra de esta decisión, el PAN hace valer dos planteamientos un tanto contradictorios entre sí:
a) Por una parte, que el tribunal responsable debió sostener el criterio que ya había adoptado en un caso similar,[15] en el cual anuló la votación de diversas casillas, debido a que fue recibida por personas que no aparecían en el listado nominal de la sección correspondiente.
b) Por otro lado, señala que no es válido tomar a personas de la fila de electores, pues la votación siempre debe ser recibida por las que figuran en el encarte, al haber sido seleccionadas y capacitadas para tal labor.
En relación al primer señalamiento, no le asiste la razón, toda vez que el tribunal responsable fue consistente con el criterio que señala el promovente, pues consideró que la votación recibida en las casillas impugnadas no debía anularse, precisamente porque las personas que integraron las mesas directivas sí aparecían en el listado nominal de electores de la sección electoral respectiva.
En lo que concierne al segundo argumento, se considera que tampoco le asiste la razón al actor, de acuerdo a lo que se expone a continuación.
El artículo 83, fracción III, de la Ley de Medios Local contempla como causa de nulidad el que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, a efecto de tutelar la legalidad, certeza e imparcialidad que debe existir en la captación y contabilización de los votos.
Al respecto, el artículo 159 de la Ley Electoral Local establece que en materia de integración, ubicación, capacitación electoral y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se estará a lo dispuesto en la LEGIPE.
De acuerdo con este último ordenamiento, al día de la jornada existen ciudadanos previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral para realizar tareas específicas como funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla.
Tomando en cuenta que las personas originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar sus labores, el artículo 274 de la LEGIPE prevé un procedimiento de sustitución de las ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente. Conforme a este precepto, el presidente de la casilla puede habilitar a electores que están formados en espera de emitir su voto, siempre y cuando sean residentes de la sección electoral que comprende la casilla y no sean representantes de partidos políticos o coaliciones.
Conforme a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta sala regional[16] que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde el centro de votación de que se trate, están autorizadas para integrar emergentemente la mesa directiva de esa casilla, ante la ausencia de los funcionarios originalmente designados por la autoridad administrativa. [17]
Con esta postura, se garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias, las designaciones emergentes recaigan en personas que cumplen, por lo menos, algunos de los requisitos previstos en el artículo 83 de la LEGIPE, como son: i) ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla; ii) estar inscrito en el Registro Federal de Electores; iii) contar con credencial para votar; y iv) estar en ejercicio de sus derechos políticos.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que no le asiste la razón al actor.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la citada Sala Regional, y Manuel Alejandro Ávila González, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO |
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] Las fechas que se mencionen en esta sentencia corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[2] Al respecto, véase la jurisprudencia 33/2002, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
[3] Foja 24 del cuaderno principal del expediente.
[4] Foja 29 del cuaderno principal del expediente.
[5] Consultable a fojas 366 a 394 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[6] Artículo 34.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere el artículo 31, la autoridad o el órgano partidario responsable del acto, omisión o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal lo siguiente:
[…]
V. Un informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, mismo que por lo menos deberá contener:
[…]
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto, omisión o resolución impugnado, y
[7] Foja 25 del cuaderno principal del expediente.
[8] Artículo 16.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
[…]
IV. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se pueda tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
[…]
[9] Total de ciudadanos que votaron, votos extraídos de la urna y votación total emitida.
[10] Foja 24 del cuaderno principal del expediente.
[11] El mismo criterio fue adoptado por esta sala regional, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-74/2016 (apartado 4.3. de la sentencia).
[12] Artículo 83.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo correspondiente;
[13] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.
[14] Artículo 234.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, respetando los principios antes citados y sólo por las siguientes causas:
[…]
[15] Se refiere expresamente a la sentencia recaída al recurso de inconformidad TE-RIN-18/2016, misma que fue confirmada por esta sala regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-76/2016.
[16] Véanse, por ejemplo, las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-76/2016 y SM-JRC-77/2016.
[17] Al respecto, véase además la tesis XIX/97, aprobada por la Sala Superior, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.